Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Artículo
8
La
celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de
manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad
gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de
aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo
y treinta como máximo.Leer aquí.
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